VIATICOS.
ART 130:1. Los
viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a
proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo
tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de
representación.
2. Siempre que se paguen
debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en
ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de
un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
ART 131: 1.
Las propinas que recibe el trabajador no constituyen salario.
2. No puede pactarse como retribución del servicio
prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.
ART 132. 1.
El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus
diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por
tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los
pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas
concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación
escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de
antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el
correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo,
el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y
suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha
estipulación, excepto las vacaciones.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a
la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación
familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se
disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta
estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y
demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se
entienda terminado su contrato de trabajo.
ART 133: Se denomina jornal
el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.
ART 134: 1. El salario
en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El
período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para
sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras
y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario
ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del
período siguiente.
ART 135: Cuando el salario se
estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en
su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día
en que debe efectuarse el pago.
ART 136: Se prohíbe el pago del salario en
mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una
remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación
para el trabajador y su familia.
ART 137: Se prohíbe al
{empleador} vender a sus trabajadores mercancías o víveres a menos que se
cumpla con estas condiciones:
a). Libertad absoluta del
trabajador para hacer sus compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.
ART 138: 1. Salvo
convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador
presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este
cese.
2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago
que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de
mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del
establecimiento donde se hace el pago.
ART 139: El salario se paga directamente al
trabajador o a la persona que él autorice por escrito.
ART 140: Durante la vigencia del contrato el
trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación
del servicio por disposición o culpa del empleador.
ART 141: Solamente en pactos, convenciones
colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que
sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical, y
las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea
fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.
ART 142: El derecho al salario es irrenunciable y
no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si
puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley.
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