domingo, 19 de febrero de 2012

ENCINCLAS PAPALES


Para la Iglesia católica una encíclica papal es, en el sentido más estricto, una carta (generalmente sobre algún aspecto de la doctrina católica) enviada por el Papa y dirigida por este a los obispos católicos de un área en particular o, más frecuentemente, a los obispos del mundo. Sin embargo, la forma de la dirección puede variar ampliamente, y a menudo se designa a un público más amplio. Las encíclicas papales suelen adoptar la forma de un breve del Papa debido a su carácter más personal en oposición a la bula papal formal. Las encíclicas papales son tan famosas que el término encíclica se usa casi exclusivamente para las enviadas por el Papa. El título de la encíclica es normalmente tomado de sus primeras palabras en latín.

Pío XII mantenía que las Encíclicas Papales, incluso cuando no son ex cathedra (o infalibilidad papal), no obstante, puede ser lo suficientemente autorizada para poner fin a un debate teológico sobre la cuestión en particular.


Estas enciclicas están directamente relacionadas con el pensamiento social de la iglesia católica; esta se presenta como una carta generalmente sobre un aspecto de la doctrina católica, enviada por el papa y dirigida por este a los obispos católicos del mundo.

Entre algunas de las enciclicas relacionadas con el campo Laboral se encuentran:

*Populorum Progressio: esta se refiere al desarrollo de los pueblos; publicada por el papa Pablo VI el 26 de marzo de 1967. esta enciclica estaba dedicada principalmente a los pueblos y al problema de los países en vías de desarrollo; para lo establecia el derecho de los pueblos de rebelarse incluso con la fuerza contra un régimen opresor; criticando directamente el capitalismo y el colectivismo marxista.
*Laborem Excersem: esta significa trabajo laboral, dictada pr el Papa Juan Pablo II el 14 de septiembre de  1981; por medio de esta carta el papa expresa que el socialismo trata a los hombres como instrumentos; y enfoca su juicio de valor diendo: los seres humanos comparten sus actividades con la acción de Dios; el trabajo imita la acción de Dios y otorga dignidad al trabajador.


la conciliacion y la trasacccion


LA CONCILIACIÓN




Es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. Es entendido como el único mecanismo para darle solución a los problemas.

SANCIONES CUANDO NO SE ASISTE A UNA DEMANDA

  • El abogado tendrá una sanción de un día de salario a favor del consejo superior de la judicatura.
  • Para la parte demandada que no asista a la audiencia de conciliación se dará por cierto los hechos susceptibles de confesión que presente la parte demandada.
  • Si el demandado es el que no asiste a la audiencia de conciliación se dará por cierto los hechos susceptibles de confesión que haya presentado la parte demandante y es un indicio grave para quien no asista a la audiencia.
  • La audiencia de conciliación se realiza dentro de los 3 meses siguientes a partir del momento que no se notificara la demanda.
  • Si en el evento que se solicite el aplazamiento de la audiencia,  la audiencia se realizara los 5 años siguientes.

LA TRANSACCIÓN



Es una figura jurídica por medio del cual las partes solucionan el conflicto jurídico 

es valedero salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.


CIERTOS E INDISCUTIBLES:

  • Salud
  • Vacaciones
  • Primas
  • Salario Mínimo
DISCUTIBLES E INCIERTOS: Se pueden dar mediante una transacción.








APLICACIÓN TERRITORIAL: Se aplicara en todo el territorio 

nacional.

demanda y contestacion


DEMANDA & CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNA DEMANDA DEBE OBTENER:

  • La designación del juez a quien se dirige.
  • El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas.
  • El domicilio y la dirección de las partes  y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuera el caso, se indicara esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la prestación de la demanda.
  • El nombre, domicilio, dirección del apoderado judicial del demandante, si fuera el caso.
  • La indicación de la clase de proceso.
  • Lo que se pretenda, expresando con claridad y precisión. Las varias pretensiones se formularan por separado.
  • Los fundamentos y razones de derecho.
  • La petición en forma individualizada y concreta en los medios de prueba.
  • La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no sera necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  • El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por si mismo.
  • Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
  • Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestaran las razones de sus respuestas.
  • Los hechos, fundamentos y razones de derechos de su defensa.
  • La petición de forma individualizada y concreta de los medios de prueba.
  • La excepciones que pretendan hacer valer debidamente fundamentadas.

Parágrafo 1:
La contestación de la demanda  deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

  • El poder, sino en el expediente.
  • Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos pedidos relacionados en la demanda, que se encuentran en su poder.
  • Las pruebas de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

Parágrafo 2:
La Falta de contestación de la demanda dentro del termino legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

Parágrafo 3:
Cuando la contestación de la demanda no renua los requisitos de este articulo o no este acompañado de los anexos, el juez le señalara los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el termino de 5 días, sino lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. 

el contrato


CONTRATO DE TRABAJO


Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección y dentro de la entidad que corresponde a la persona física o jurídica que le contrata, a cambio de una remuneración.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración cualquiera que sea su forma de salario.


ELEMENTOS DEL CONTRATO

  • Actividad personal
  • Subordinación
  • Remuneración

MODALIDADES DEL CONTRATO

FORMA: El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en un contrato.

DURACIÓN: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.


CONCURRENCIA DE CONTRATOS

Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.ARTICULO 25. 

COEXISTENCIA DE CONTRATOS

Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.ARTICULO 26.

REMUNERACIÓN DEL TRABAJO 

Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.ARTICULO 27.

UTILIDADES Y PERDIDAS

El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. ARTICULO 28.


CAPACIDAD PARA CONTRATAR

A partir de los 18 años se tiene la capacidad para contratar, los menores de 18 años deben de pedir autorización al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, CONTROL DE TRABAJO o en su defecto al ALCALDE, deben comparecer los representantes legales del menor y el  empleador, se debe dejar claridad de las funciones y el horario y no se debe autorizar el horario que entorpezca las actividades de educación del menor.


miércoles, 8 de febrero de 2012

bases del estado social de derecho y diacriminacion positiva


CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE 1787

Preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos:
Establece:
NOSOTROS, EL PUEBLO de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América.

CONSTITUCIÓN DE VIRGINIA DE 1776
En los Estados Unidos, la Constitución de Virginia de 1776 incluyó una declaración que afirmaba la existencia de derechos inherentes las personas, conceptos que luego fueron repetidos en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos del 4 de julio de 1776, redactada por Thomas Jefferson. En la Constitución de los Estados Unidos, aprobada en 1787, no se incluyó un cuerpo orgánico de derechos, pero sí varias garantías de la libertad individual. En 1791, fueron aprobadas las diez primeras enmiendas a la Constitución, en las que sí se enunciaban una serie de derechos.
Para la misma época, en Francia, durante revolución de 1789, se sancionó un documento fundamental en la historia del respeto por la dignidad humana: La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano . Este documento sentó las bases del constitucionalismo moderno, y sus principios son una fuente de inspiración para los instrumentos de derechos humanos promulgados posteriormente.
En la Argentina, los primeros pasos para el reconocimiento de los derechos humanos se remontan al Acta Capitular del 25 de mayo de 1810 , que incluía algunos principios destinados a garantizar la libertad de los individuos. Asimismo, durante los primeros gobiernos patrios se sancionaron decretos (los del 23 de noviembre de 1811 y el 26 de octubre de 1811) que garantizaban la seguridad individual y la libertad de imprenta.
Los antecedentes de la Constitución Nacional -el Estatuto de 1815, el Reglamento de 1817, las Constituciones de 1819 y de 1826- también tenían artículos y secciones consagradas a los derechos individuales.
En cuanto a nuestra Constitución de 1853, en su primera parte -llamada dogmática- establece los derechos y las garantías individuales. Durante la última reforma, en el año 1994, se incorporó un capítulo referido a nuevos derechos y garantías, además de otorgarse jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos.


ANTECEDENTE DEL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION DE FRANCIA DE 1791

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789)
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo 1- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.


PREÁMBULO PARA LA CONSTITUCIÓN DE 1791.

Aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1789, la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano sirvió de preámbulo a la Constitución de 1791, convirtiéndose en un símbolo, no ya sólo de la Revolución Francesa, sino también del mundo contemporáneo.
La Asamblea Nacional nombró una comisión encargada de elaborar un proyecto constitucional el 6 de julio. Este grupo entregó un informe tres días después en el que recomendaba que la nueva constitución incluyera como preámbulo una exposición general de los principios universales que se pretendían consagrar en la misma. El marqués de La Fayette, que contó con la colaboración del autor de la Declaración de Independencia estadounidense, Thomas Jefferson, embajador en París en aquel tiempo, presentó un borrador el 11 de julio que fue criticado inmediatamente por los reformistas moderados, quienes consideraban que la naturaleza abstracta de sus principios provocaría la abolición de la monarquía y el caos social, temor que se extendió durante las siguientes semanas cuando la intranquilidad del pueblo generó una incontrolable espiral de violencia.
El debate se reanudó a comienzos de agosto, siendo la cuestión prioritaria decidir si el proyecto constitucional debía ser revisado o bien remplazado. Los reformistas, influidos por la legislación británica y las obras de Charles-Louis de Montesquieu, jurista de la primera mitad del siglo XVIII, opinaban que la declaración debía enumerar los deberes y derechos de los ciudadanos y servir únicamente como una enmienda a las leyes anteriores. Por su parte, los radicales, defensores de las teorías de Jean-Jacques Rousseau y del modelo constitucional de Estados Unidos, insistían en que era necesaria una declaración abstracta de principios con respecto a la cual pudiera ser evaluada y contrastada la nueva Constitución nacional.
Este debate se decidió finalmente en favor de los radicales, pero provocó una serie de disputas sobre los mecanismos constitucionales que adoptaría el nuevo orden, en el que "el origen fundamental de toda soberanía recae en la nación" (artículo 3). La discusión se centró en torno al papel del monarca: los radicales consiguieron incluir una norma que denegaba a las proclamas reales carácter legislativo, pero la propuesta central de que la legislación aprobada por la Asamblea no fuera vetada por el poder ejecutivo quedó mitigada para que el rey pudiera anular determinadas leyes con las que estuviera en desacuerdo. La Declaración definía los derechos naturales del hombre, entre los que consideraba básicos la libertad (individual, de pensamiento, de prensa y creado), la igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los ámbitos legislativo, judicial y fiscal), la seguridad y la resistencia a la opresión.
Aunque estos principios fundamentales constituyeron la base del liberalismo político del siglo XIX, no fueron aplicados en la Francia revolucionaria: el monarca no aceptó que sus anteriores súbditos fueran ahora soberanos, y la Asamblea Legislativa aceptó el veto del rey. Al cabo de tres años, se abolió la monarquía y se proclamó la República. Otras dos declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano fueron aprobadas posteriormente durante el transcurso de la Revolución Francesa. La Declaración de 1793 tuvo un carácter más democrático (defendía el derecho a la sublevación frente a la tiranía y prohibía la esclavitud) y precedió a la Constitución de 1793. La Declaración de 1795, más próxima a la de 1789, supuso el preámbulo de la Constitución del año III.

DEFINICIÓN DE DISCRIMINACION POSITIVA:
La discriminación positiva o acción afirmativa es el término que se da a una acción que, a diferencia de discriminación negativa.

La discriminación positiva o acción afirmativa es el término que se da a una acción que, a diferencia de discriminación negativa (o simplemente discriminación), pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.

El término acción afirmativa: Hace referencia a aquellas actuaciones positivamente dirigidas a reducir o, idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias en contra de sectores históricamente excluidos como las mujeres o algunos grupos étnicos, preferencias sexuales o raciales. Se pretende entonces aumentar la representación de éstos, a través de un tratamiento preferencial para los mismos y de mecanismos de selección expresa y positivamente encaminados a estos propósitos. Así, se produce una selección “sesgada” basada, precisamente, en los caracteres que motivan o, mejor, que tradicionalmente han motivado la discriminación.  Es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretende operen como un mecanismo de compensación a favor de dichos grupos.
Ejemplos son las becas estudiantiles con cupos para ciertos grupos sociales, leyes que favorecen a la mujer en casos de violencia de genero, políticas de admisión en escuelas y colegios que fomenten la diversidad, subsidios o exoneración de impuestos a sectores menos favorecidos, entre otras medidas.