CONSTITUCIÓN
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE 1787
Preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos:
Establece:
NOSOTROS, EL PUEBLO de los Estados
Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la
tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general
y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de
la Libertad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos
de América.
CONSTITUCIÓN DE
VIRGINIA DE 1776
En los Estados Unidos, la Constitución de Virginia de 1776 incluyó una declaración que afirmaba
la existencia de derechos inherentes las personas, conceptos que luego fueron
repetidos en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos del 4 de
julio de 1776, redactada por Thomas Jefferson. En la Constitución de los
Estados Unidos, aprobada en 1787, no se incluyó un cuerpo orgánico de derechos,
pero sí varias garantías de la libertad individual. En 1791, fueron aprobadas
las diez primeras enmiendas a la Constitución, en las que sí se enunciaban una
serie de derechos.
Para la misma época, en Francia,
durante revolución de 1789, se sancionó un documento fundamental en la historia
del respeto por la dignidad humana: La Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano . Este documento sentó las bases del
constitucionalismo moderno, y sus principios son una fuente de inspiración para
los instrumentos de derechos humanos promulgados posteriormente.
En la Argentina, los primeros pasos
para el reconocimiento de los derechos humanos se remontan al Acta
Capitular del 25 de mayo de 1810 , que incluía algunos principios
destinados a garantizar la libertad de los individuos. Asimismo, durante los
primeros gobiernos patrios se sancionaron decretos (los del 23 de noviembre de
1811 y el 26 de octubre de 1811) que garantizaban la seguridad individual y la
libertad de imprenta.
Los
antecedentes de la Constitución Nacional -el Estatuto de 1815, el Reglamento de
1817, las Constituciones de 1819 y de 1826- también tenían artículos y
secciones consagradas a los derechos individuales.
En
cuanto a nuestra Constitución de 1853, en su primera parte -llamada dogmática-
establece los derechos y las garantías individuales. Durante la última reforma,
en el año 1994, se incorporó un capítulo referido a nuevos derechos y
garantías, además de otorgarse jerarquía constitucional a una serie de tratados
internacionales sobre derechos humanos.
ANTECEDENTE
DEL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION DE FRANCIA DE 1791
Declaración
de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789)
Los representantes del pueblo
francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el
olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las
calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una
declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del
hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los
miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes;
a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder
cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean
más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante
fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en
beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea
nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios,
los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo 1- Los hombres nacen y permanecen
libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en
la utilidad común.
Artículo
2.- La
finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la
propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una
autoridad que no emane expresamente de ella.
Artículo
4.- La
libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por
eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros
límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de
estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo
5.- La ley
sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada
que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser
constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los
ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por
medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o
que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente
admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra
distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo
7.- Ningún
hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos
determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.
Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias
deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud
de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y
evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley
establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo
9.- Puesto
que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se
juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse
de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo
10.- Nadie debe ser incomodado por
sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no
perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo
11.- La libre comunicación de
pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en
consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a
trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por
la ley.
Artículo
12.- La garantía de los derechos
del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta
fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho
particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo
13.- Para el mantenimiento de la
fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una
contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos,
proporcionalmente a su capacidad.
Artículo
14.- Los ciudadanos tienen el
derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la
necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su
empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo
15.- La sociedad tiene derecho a
pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
Artículo
16.- Toda
sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni
determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo
17.- Siendo la propiedad un derecho
inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la
necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a
condición de una justa y previa indemnización.
PREÁMBULO PARA LA CONSTITUCIÓN DE
1791.
Aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente en 1789, la Declaración de los Derechos del hombre y del
ciudadano sirvió de preámbulo a la Constitución de 1791, convirtiéndose en un
símbolo, no ya sólo de la Revolución Francesa, sino también del mundo contemporáneo.
La Asamblea Nacional nombró una
comisión encargada de elaborar un proyecto constitucional el 6 de julio. Este grupo entregó un informe tres días después en el que recomendaba que la
nueva constitución incluyera como preámbulo una exposición general de los principios universales que se
pretendían consagrar en la misma. El marqués de La Fayette, que contó con la
colaboración del autor de la Declaración de Independencia estadounidense, Thomas Jefferson, embajador en París
en aquel tiempo, presentó un borrador el 11 de julio que fue
criticado inmediatamente por los reformistas moderados, quienes consideraban
que la naturaleza abstracta de sus principios provocaría la
abolición de la monarquía y el caos social, temor que se extendió durante
las siguientes semanas cuando la intranquilidad del pueblo generó una
incontrolable espiral de violencia.
El debate se reanudó a comienzos de agosto, siendo la
cuestión prioritaria decidir si el proyecto constitucional debía ser revisado o
bien remplazado. Los reformistas, influidos por la legislación británica y las
obras de Charles-Louis de Montesquieu, jurista de la primera mitad del siglo XVIII,
opinaban que la declaración debía enumerar los deberes y derechos de los
ciudadanos y servir únicamente como una enmienda a las leyes anteriores. Por su
parte, los radicales, defensores de las teorías de Jean-Jacques Rousseau y del modelo constitucional de Estados Unidos, insistían en que era necesaria una declaración
abstracta de principios con respecto a la cual pudiera ser evaluada y
contrastada la nueva Constitución nacional.
Este debate se decidió finalmente en
favor de los radicales, pero provocó una serie de disputas sobre los mecanismos
constitucionales que adoptaría el nuevo orden, en el que "el origen
fundamental de toda soberanía recae en la nación" (artículo 3). La
discusión se centró en torno al papel del monarca: los radicales consiguieron
incluir una norma que denegaba a las proclamas reales carácter legislativo, pero la propuesta central de que la
legislación aprobada por la Asamblea no fuera vetada por el poder ejecutivo quedó mitigada para que el rey pudiera anular
determinadas leyes con las que estuviera en desacuerdo. La Declaración definía
los derechos naturales del hombre, entre los que consideraba básicos la
libertad (individual, de pensamiento, de prensa y creado), la igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano
por el Estado en los ámbitos legislativo, judicial y fiscal), la seguridad y la resistencia a la opresión.
Aunque estos principios
fundamentales constituyeron la base del liberalismo político del siglo XIX, no fueron aplicados en
la Francia revolucionaria: el monarca no aceptó que sus
anteriores súbditos fueran ahora soberanos, y la Asamblea Legislativa aceptó el
veto del rey. Al cabo de tres años, se abolió la monarquía y se proclamó la
República. Otras dos declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano
fueron aprobadas posteriormente durante el transcurso de la Revolución
Francesa. La Declaración de 1793 tuvo un carácter más democrático (defendía el
derecho a la sublevación frente a la tiranía y prohibía la esclavitud) y precedió a la Constitución de 1793. La Declaración
de 1795, más próxima a la de 1789, supuso el preámbulo de la Constitución del
año III.
DEFINICIÓN DE DISCRIMINACION
POSITIVA:
La discriminación positiva o acción afirmativa es el término
que se da a una acción que, a diferencia de discriminación negativa.
La discriminación
positiva o acción afirmativa es el
término que se da a una acción que, a diferencia de discriminación negativa (o
simplemente discriminación), pretende
establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya
sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial
en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a
determinados bienes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de grupos
desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que
fueron víctimas en el pasado.
El término acción afirmativa: Hace referencia
a aquellas actuaciones positivamente dirigidas a reducir o, idealmente,
eliminar las prácticas discriminatorias en contra de sectores históricamente
excluidos como las mujeres o algunos grupos étnicos, preferencias sexuales o
raciales. Se pretende entonces aumentar la representación de éstos, a través de
un tratamiento preferencial para los mismos y de mecanismos de selección
expresa y positivamente encaminados a estos propósitos. Así, se produce una
selección “sesgada” basada, precisamente, en los caracteres que motivan o,
mejor, que tradicionalmente han motivado la discriminación. Es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se
pretende operen como un mecanismo de compensación a favor de dichos grupos.
Ejemplos son las becas estudiantiles con cupos para
ciertos grupos sociales, leyes que favorecen a la mujer en casos de violencia de genero, políticas de admisión en
escuelas y colegios que fomenten la diversidad, subsidios o exoneración de
impuestos a sectores menos favorecidos, entre otras medidas.